Una Joven venezolana de (18) años de edad, de nacionalidad venezolana, fue Drogada y víctima de violación en el Barrio Porteño de Balvanera, localidad 693 de Once, por la persona que presuntamente iba ser su empleador. Las irregularidades presentadas inicialmente en el manejo del expediente por parte de la Juez de la causa Karina Zucconi despertó el malestar no solo de la Comunidad de venezolanos que reside en este país, sino también de la Prensa, Organizaciones de Derechos Humanos, y hasta sectores Políticos y religiosos influyentes a escala extra Continental.
Los “LÍDERES COMUNITARIOS PARA LA PAZ”, de la “CÁTEDRA UNESCO”, (UPEL/Venezuela); La (ONG), Defensora de los Derechos Humanos, (DDHH): “ASOCIACIÓN INTERNACIONAL CAPELLANES PRO DEFENSORES”, (Con sede en América Latina y EEUU); la (ONG), Defensora de los Derechos Humanos, (DDHH): “JUSTICIA Y PAZ” del Edo. Aragua (Venezuela); La (ONG), “PRO DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS” de la UPEL/ACINADHUPEL, (Venezuela), La Asoc.”SOMOS ABOGADOS”, con sede (Venezuela); ante la irregularidades presentadas inicialmente en el caso de la Joven venezolana de dieciochos (18) años de edad, de nombre procesal: (Milagros), quien el pasado: 23/ENE/2021, presuntamente: (Todo el mundo es inocente hasta que se compruebe lo contrario, art18 Constitución Nacional), fue víctima de “abuso sexual agravado con acceso carnal” después de haber sido drogada por parte del ciudadano: IRINEO HUMBERTO GARZÓN MARTÍNEZ, dentro de las instalaciones del local de su propiedad ubicado en la Calle Paso N°693, del Barrio Porteño de Balbanera. [01]
Este hecho conmocionó a la opinión pública: (Nacional e Internacional), debido a la inobservancia de varios elementos de interés criminalísticos que involucran al acusado, entre los cuales hacemos mención: ((i) La policía tuvo que entrar por la fuerza al local ya que después de tocar varias veces la persiana que estaba cerrada el acusado nunca procedió a abrir, (ii) la jovencita fue encontrada: con el pantalón desabrochado, descalza, inconsciente, llorando, balbuceando, y al ciudadano Imputado al lado de ella; (iii) fue de tal gravedad la condición (física /psicológica) en el cual se encontraba la víctima: ( que la Policía con el acompañamiento de su madre),, tuvieron que sacarla en sillas de ruedas. A pesar de tales agravantes, bajo el contexto penal: (modo, tiempo, lugar), donde se encontró casi infraganti al victimario, de forma sorpresiva, caricaturesca e inadmisible: la JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL Y CORRECCIONAL N°15 KARINA MARRIANA ZUCCONI:( es la misma que sobreseyó cinco veces a Francisco Amador (34) , acusado del Femicidio de Marianela Rago Zapata (19), la Joven Fueguesina asesinada en su departamento de Balbanera en 2010), el mismo día de la captura del acusado por parte del Cuerpo policial, procede a “CONCEDERLE LA LIBERTAD”, bajo el beneficio procesal de caución juratoria (bajo palabra), argumentando lo siguiente: (i) La defensa de Humberto Garzon aseguró que tenía arraigo en un domicilio fijo en la zona de Mataderos donde vive con su hermana desde hace más de 14 años; (ii) QUE NO TIENE “ANTECEDENTES PENALES” NI “CONDENAS ANTERIORES” (iii) Que el Imputado trabaja en forma digna en su comercio; (iv) que ha dado trabajo siempre a mujeres y jamás tuvo problemas de este tipo en el que involuntariamente se encuentra involucrado desconociendo por qué. Pidió, así, una caución juratoria, ello atento a que el imputado no posee bienes o fortuna (a pesar que la AFIP demostró fraude fiscal); (v) Que la mera pena en expectativa no era un argumento suficiente para mantener preso al acusado, argumentando: (…) “No hay elemento alguno de momento que lleve a presumir que el acusado intentará eludir el accionar de la Justicia”, afirmó. Consideró, por otra parte, que su arraigo era dudoso (…)”; (vi) le prohibió acercarse a la víctima o contactarla; (vii) Le prohibió salir del país; (viii) estableciendo como única manera de coerción, la presentación obligatoria mensual en el juzgado al Imputado (a pesar de la gravedad de la causa y la carga probatoria existente). No conforme con lo antes expresado, debido a la presiones que se generó en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, producto de las fuertes protestas que se estaban escenificando en las Calles de la Capital de Argentina y algunas provincias del país, y en especial en las redes sociales y en los medios de comunicación Social: (inclusive con trascendencia en la Prensa Internacional), por tal descarado acto de IMPUNIDAD; La referida Juzgadora de forma unilateral procede a cambiar el calificativo inicial con el cual había sido caratulado el expediente; Paso de ser “ABUSO SEXUAL SIMPLE” por el correcto que constituye: “ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, siendo considerado este acto, el motivo suficiente para que Un consejero de la Magistratura de la Nación presentara dentro del lapso procesal correspondiente una denuncia por «mal desempeño» contra la Juzgadora Ut supra, al señalar que la magistrada demostró un «desprecio de circunstancias objetivas» que «tornaban inviable» la libertad del comerciante acusado de violar a una joven venezolana en el barrio porteño de Balvanera, y obviando los elementos de interés criminalísticos que incriminan al acusado.[02]
En nuestra condición de Defensores de los Derechos Humanos, y de la institucionalidad Democrática, manifestamos lo siguiente: Primero.-CON RELACIÓN A LA “JUEZ: KARINA ZUCCONI”: Ratificamos la apertura de investigación Administrativa que inicio el Consejo de la Magistratura de la Nación Argentina; pero solicitamos en este mismo acto, que la referida Juez sea sujeta a una apertura de averiguación penal, por la presunta comisión de los DELITOS PREVARICACIÓN: (literalmente la palabra prevaricar consiste en dictar a sabiendas una resolución injusta. Es una derivación de la conjunción latina “prae” (por causa de) y “varicare” “piernas torcidas” ), encontrándose sancionado en el CÓDIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA (LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) Capítulo X, Prevaricato, en el Artículo 269 “(…) Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas(…)”, Petición que tiene asidero jurídico, en los siguientes tratados internacionales suscrito por la Rep. Argentina, en materia de Lucha Contra la Corrupción: (i) “LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN” (CICC en adelante); (ii) “LA CONVENCIÓN SOBRE EL SOBORNO TRANSNACIONAL,” (OCDE); (iii) y la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN” (CNUCC en adelante). Seguidamente debe de ser procesada por la Justicia por presuntamente estar incursa en los delitos: (Corrupción, Abuso y Desviación de Poder), siendo sujeta a priori a la suspensión del ejercicio del cargo, mientras cursa las investigaciones. Petición fundamentada por ser sus actuaciones contrarias al principio de legalidad, al código de ética y que además pone en riesgo a la administración de Justicia de ese país, y subsiguiente a la Ciudadanía en general, generando un grave daño desde el punto de vista sociológico, ya que este tipo de actos le causan a la Sociedad SÍNTOMAS DE IMPUNIDAD, generando que “MUCHÍSIMAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN NO SE ATREVAN A LLEGAR A LA JUSTICIA Y DAR SU VERSIÓN DE LOS HECHOS, PORQUE SON NUEVAMENTE REVICTIMIZADOS”[03]
Segundo.-CON RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA “FISCAL NACIONAL: SILVANA RUSSI”” EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL 41 DE LA REP. ARGENTINA, de forma categórica “RATIFICAMOS” nuestro enérgico apoyo a las actuaciones procesales correspondiente practicada por el despacho fiscal ut supra, (en especial lo que fue el acto formal de apelación), en busca de garantizar el fiel cumplimiento de la “JUSTICIA”, de esta Jovencita, que se ha convertido en el icono de las Mujeres: ( nativas y extranjeras) silenciadas por la IMPUNIDAD reinante en el SISTEMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en cuanto a garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia (física/Psicológica/Patrimonial/Laboral/ Social), tal como lo estipula la ley 26.485: “LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES” en concordancia con lo establecido La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará (sitio de su adopción en 1994) [04] .
Tercero.-CON RELACIÓN AL “ACUSADO: IRINEO HUMBERTO GARZÓN MARTÍNEZ”, ratificamos la decisión dictada por el TRIBUNAL DE ALZADA quien de conformidad al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, revoco el punto de auto de procesamiento dictado por la Juez Karina Zucconi, por el cual se mantenía en Libertad al imputado. En este sentido, invocamos que sea valorado en Juicio los Videos: (Que serán agregados a la causa por la parte Querellante), donde de forma: (publico, notorio y comunicacional), el abogado de la Defensa del Imputado, OSVALDO CANTORO, en entrevista realizada en los canales Nacionales: (cable/señal abierta), exteriorizo en su línea de argumentación, una serie de contradicciones y elementos subsumidos de interés criminalísticos, que incriminan de forma ipso facto a su cliente: (Petición que tiene asidero jurídico en el Principio procesal: “amplia Libertad Probatoria” establecido taxativamente en el artículo 31 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres referida en el párrafo anterior), y que demuestran además las pretensiones del letrado de burlar al sistema judicial de la república, con el objeto que este aberrante caso, forme parte de la estadística de casos Impunes preexistentes en los Juzgados Nacionales y Provinciales de la Republica, a pesar de la existencias de las siguientes agravantes: a) Daño a la Salud física, b) Daño a la Salud Mental de la víctima, siendo causales suficientes para que en la fase de Juicio se le dictamine una Sentencia condenatoria proporcional a veinte (20) años de prisión, de conformidad lo establecido en el artículo 119, párrafo tres, literal “a” del Código Penal de la Nación Suramericana. [05]
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Tercero.-CON RELACIÓN AL “ABOGADO”: OSVALDO CANTORO” , quien ha incumplido de forma desvergonzada el CÓDIGO DE ÉTICA del Abogado, por los siguientes causales: (i) Le ha mentido a la Justicia; (iii) le ha mentido a su propio cliente, (iii) ha pretendido que los Jueces de la Republica, “violen Principios y Derechos de rango Constitucional”, con la agravante de promover: “el desconocimiento de Pactos, Tratados y Convenios Internacionales”, sin medir las consecuencias que esto le pudiera acarrear al Estado Argentino, ya que la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969, sección Primera), preceptúa de forma taxativa en el art.26: (TODO TRATADO EN VIGOR DEBE DE SER CUMPLIDO DE BUENA FE), Art. 27: (UNA PARTE NO PODRÁ INVOCAR LAS DISPOSICIONES DE SU DERECHO INTERNO COMO JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE UN TRATADO). Por tales circunstancias invocamos la instrumentación de la LEY N° 23.187 (Sancionada: Junio 5 de 1985 Promulgada: Junio 25 de 1985), específicamente el Art.45 , literal “d” que implica como sanción: “(…) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión (…)”; por los causales antes descritos, y accesoriamente por violar lo establecido en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO, que preceptúa: Capítulo 3 Deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, artículo 10: “(…) Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (…)” en concordancia con lo establecido en el Capítulo 4, Deberes fundamentales del abogado para con su cliente. Artículo 19.- DEBER DE FIDELIDAD: “(…) El abogado observará los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación.(…)”.[06]
Antes los elementos de “Hechos” y “Derechos” narrado en los párrafos anteriores, en nombre de las organizaciones pro Defensa de los derechos Humanos de la región, levantamos nuestra voz de protesta y de alarma, al resto de los sectores de la Sociedad, a los fines que las autoridades que componen el Estado Argentino, fortalezca el contexto institucional, educativo, y coadyuven en la Protección Integral de las Mujeres (nacionales/ extranjeras), por medio de la Prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las femeninas en cualquiera de los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, tal como lo ordena su Derecho Interno con competencia en la materia especial ejusdem. [07]
PUNTO ÚNICO: En el caso de presentarse en el desarrollo del proceso, alguna actuación fuera del marco de la legalidad, y en su efecto, de incumplir el Estado Argentino de brindarle y garantizar de forma efectiva una “MEDIDA DE PROTECCION” (medida de seguridad) tanto a la víctima, familiares y abogados actuantes orientado a garantizar la integridad: (física, psicológica) y el buen desarrollo de la investigación y del proceso respetivo; las organizaciones firmantes, optaremos bajo la actuación de uno de los miembros de la Cátedra (UNESCO-ONU) del programa Internacional: “Líderes Comunitarios para la Paz”, quien se encuentra temporalmente radicado en la Rep. Argentina, el ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS MONCADA, Credencial Oficial/oficial Internacional: X3431765Y822, (quien es Litigante: “Vía online por la pandemia”, ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, (CIDH) Washington, DC, caso de “Violación de los Derechos Humanos” de Venezuela), a solicitar: (previo agotamiento de la jurisdicción Nacional y subordinación a las actuaciones procesales tanto de la Fiscalía como de la parte querellante en la referida causa penal), la solicitud de las “Medidas Cautelares” que consideremos pertinente ante el órgano hemisférico.
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(CASO VICTIMA VIOLACION) VENEZOLANA EN ARGENTINA N°001-21